Fin de la moratoria concursal y responsabilidad de administradores societarios

Igualada belchi despacho abogados murcia

4 de julio de 2022

Como probablemente habrás leído en prensa económica o en cuentas jurídicas de Twitter, el pasado día 30 de junio finalizó la moratoria concursal planteada al inicio de la pandemia como una suspensión (inicialmente por breve plazo) de la obligación de presentar concurso de acreedores, al efecto de evitar que los primeros embates del confinamiento obligasen a concursar a empresas.

De forma muy (muy) resumida, llegado a un determinado nivel de dificultad económica, las empresas están obligadas a presentar la solicitud de concurso de acreedores en un breve plazo. De no hacerlo, podrás ser instado por cualquier acreedor, además de constituir la falta de actuación del administrador que no promueva las actuaciones necesarias para superar esa situación de insolvencia en una potencial causa de culpabilidad. Esto último puede conllevar que la responsabilidad por la situación de insolvencia te alcance personalmente, además de abrir la puerta al ejercicio de acciones judiciales por los perjudicados para tratar de que respondan personalmente de las deudas de la empresa.

La moratoria ha acabado alargándose más de dos años y ello acabará conllevando probablemente dos consecuencias. La primera de ellas, un aumento de las condenas en la sección de calificación, esto es, la que determina la responsabilidad de los administradores societarios (u otras personas) y, con ello, la posibilidad de que deban responder con su patrimonio a las deudas de la empresa. Y es que la existencia de una moratoria no impedía solicitar el concurso y no justificaba no hacerlo si las deudas de la empresa se han ido incrementando durante todo este tiempo. Habrá por tanto que valorar el comportamiento de los administradores y la evolución de la situación de la empresa para determinar hasta qué punto hay o no responsabilidad concursal de los administradores.

La segunda consecuencia, en aquellos casos en que quien deba instar un concurso no lo haga, será un más que previsible incremento de las demandas exigiendo responsabilidad al administrador en ejercicio de alguna de las tres acciones que a tal efecto establece la Ley de Sociedades de Capital (LSC): la acción individual (art. 241 LSC); la acción social (art. 238 ss. LSC) y la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC).

Mientras que la acción social de responsabilidad de los arts. 238 y siguientes de la LSC permite, bien a la propia sociedad, bien a los socios, entablar acción frente a los administradores por daños causados a la sociedad en el ejercicio de su cargo, la acción individual, regulada en el artículo 241 de la LSC, se configura como una especial acción de daños de naturaleza extracontractual a favor de socios y terceros para cuya efectividad, además de los presupuestos básicos de la acción de responsabilidad extracontractual (acción u omisión, antijuricidad, culpa, daño y relación causal) el Tribunal Supremo exige adicionalmente tanto la falta a la buena fe que lleve a ocultar a cualquier contratante que la empresa está en una situación de insolvencia que impedirá cumplir con sus obligaciones, como la existencia de un daño directo a sus intereses de los acreedores por actos de los administradores.

Por último, la acción de responsabilidad por deudas está configurada como una acción de «responsabilidad por deuda ajena, ex lege »: llegada una situación de insolvencia e incumplido el deber impuesto al administrador societario por la LSC de promover, en el plazo de dos meses, las acciones dirigidas a la remoción de dicha situación o, en su defecto, la obligación de instar la disolución o concurso de acreedores de la sociedad, éste se convierte en responsable solidario de los créditos y obligaciones que nazcan con posterioridad a la causa de disolución.

Todo ello abre un panorama en que todo administrador va a tener que valorar muy cuidadosamente no sólo la situación de la empresa a la hora de tomar decisiones, sino sobre todo la incidencia de esas decisiones (y, sobre todo, la falta de las mismas) que puedan tener en su situación personal. Tu objetivo debería ser evitar no sólo aquellas que puedan generar tu responsabilidad, sino también las que puedan afectar a terceras personas; y es que la tentación de salvar el patrimonio poniéndolo a nombre de parientes cercanos o trasladando la actividad a nuevas sociedades, por más que puedan resultar humanamente comprensibles, se encuentran completamente prohibidas y pueden generar más problemas, incluso penales, que aquellos que se pretenden evitar.

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