Estoy casado en régimen de gananciales, ¿qué consecuencias tiene mi situación de declaración de concurso para mi cónyuge?

14 de mayo de 2024

Por regla general la masa activa del concurso de acreedores está integrada por todos aquellos bienes y derechos de los que sea titular el/la concursado/a a la fecha de la declaración de concurso, así como aquellos que se reintegren o adquieran hasta la finalización del concurso. Quedan excluidos expresamente, por imperativo legal, aquellos bienes y derechos que sean legalmente inembargables (p.ej. el salario/ingresos que perciba la persona física declarada en concurso, en la parte que no exceda el Salario Mínimo Interprofesional). 

Una situación habitual en la práctica concursal es la del concurso de la persona física que, casada en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, tiene bienes en común con su cónyuge, y ésta no ha sido declarada en situación de concurso de acreedores. En este contexto lo habitual es que el grueso de las deudas del concursado sea privativo, pues, cuando la totalidad de las deudas son gananciales, lo recomendable es que ambos soliciten la declaración conjunta del concurso. 

En este caso la masa activa del concurso de la persona física casada en gananciales estará integrada por los bienes y derechos propios o privativos del concursado y, además, por los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Así, podemos comprobar que el cónyuge del concursado puede verse afectado por la situación de concurso, al integrarse los bienes gananciales en la masa activa del concurso y, por tanto, estar afectos a la liquidación concursal. 

Ahora bien, el Texto Refundido de la Ley Concursal prevé expresamente un derecho de adquisición de los bienes gananciales por el cónyuge del concursado. En concreto, el cónyuge podrá adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa del concurso la mitad de su valor. Esto es así porque se entiende que la otra mitad ya le pertenece. 

El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal; y, en defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Si se estima oportuno, el juez podrá recabar informe de experto. En el caso de que el bien ganancial sea la vivienda habitual del matrimonio, el precio de adquisición será el mayor valor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado. 

De esta forma se garantiza que sea el propio cónyuge quien adquiera, de forma preferente, la totalidad del bien ganancial abonando al concurso la mitad de su valor. El ejercicio de este derecho de adquisición tiene especial importancia práctica cuando se trata de la vivienda habitual. 

Además, al cónyuge del concursado también se le reconoce expresamente en el Texto Refundido de la Ley Concursal, en su artículo 125, el derecho a solicitar la disolución de la sociedad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. 

Para el ejercicio de esta opción el cónyuge deberá presentar la solicitud de disolución ante el Juez que tramita el concurso de su cónyuge, de tal modo que dentro del concurso se acuerde la liquidación de la sociedad ganancial, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Todo ello se llevará a cabo de forma coordinada, ya sea con el convenio o con la liquidación de la masa activa. 

Respecto a la vivienda habitual se prevé expresamente que el cónyuge del concursado tendrá derecho a que la vivienda habitual, con carácter ganancial, se le incluya con preferencia en su haber hasta donde éste alcance y, si excede, para que proceda la adjudicación el cónyuge deberá abonar al contado el exceso de adjudicación, que se integrará en su caso en la masa activa del concurso. 

En ambos casos vemos como la ley configura un derecho de adquisición preferente de la vivienda habitual a favor del cónyuge del concursado, como medida protectora, ya sea con o sin disolución de la sociedad de gananciales. Para hacerlo de un modo u otro habrá que estar al caso en concreto para evaluar la solución más beneficiosa. 

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